REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFÍN MENDOZA” PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN AGROALIMENTACIÓN ESTADO DELTA AMACURO ZOOCRIADERO PARA LA CRIA DE LA AGOUTI PACA (LAPA) TUTOR: INTEGRANTES: Lcdo. Jesús Marcano Leon Jean C.I: 15.790.896 CI: 8.928.931 Gregorio Longart C.I: 16.698.925 Tucupita, Junio 2012
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFÍN MENDOZA”
PROGRAMA NACIONAL DE FORMACIÓN EN AGROALIMENTACIÓN
ESTADO DELTA AMACURO
ZOOCRIADERO PARA LA CRIA DE LA AGOUTI PACA (LAPA)
TUTOR: INTEGRANTES:
Lcdo. Jesús Marcano Leon Jean C.I: 15.790.896
CI: 8.928.931 Gregorio Longart C.I: 16.698.925
Tucupita, Junio 2012
IDENTIFICACIÓN DEL PROYECTO
1.1 ENTIDAD FEDERAL O ENTIDAD MUNICIPAL
Isla de Guara. Municipio Uracoa. Estado Monagas.
1.2 NOMBRE DEL PROYECTO
Establecer un zoo criadero para la cría, producción y conservación de la
agouti paca (lapa) en el centro experimental de investigaciones y prácticas
agropecuarias (CEIPA) del instituto universitario de tecnología “Dr. Delfín
Mendoza”. Isla de guara. Municipio Uracoa, estado Monagas.
1.3. LUGAR DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO
Instalaciones del Centro Experimental de Investigaciones y Prácticas
Agropecuarias (CEIPA) del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín
Mendoza”. Isla de Guara. Municipio Uracoa. Estado Monagas. Anexo No 1
2. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
2.1. OBJETIVO GENERAL
Establecimiento un zoo-criadero de la Agouti paca (lapa) en el Centro
Experimental de Investigaciones y Prácticas Agropecuarias (CEIPA) del I.U.T “Dr.
Delfín Mendoza”.
2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
.-Poner en práctica las bases teóricas y legales que fundamentan la conservación
de la fauna silvestre.
.- Evaluar el efecto del manejo en cautiverio de la Agouti paca (lapa), de acuerdo
a su comportamiento o desarrollo y producción, en el Centro Experimental de
Investigaciones y Practicas Agropecuarias (CEIPA).
.- Propiciar el conocimiento de la especie Agouti paca a través del desarrollo de
actividades didácticas.
.-Incentivar a las comunidades en el manejo, producción, conservación y uso
racional de la especie.
3.- JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO:
En el estado Delta Amacuro y Sur del Estado Monagas las poblaciones de
la especie Agouti paca (lapa) se encuentran en muy bajos niveles, existen
comunidades en donde la especie casi desaparece, lo que puede traer como
consecuencia su ingreso a la lista de animales silvestres amenazados. Por esta
razón, el Instituto de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” propone el establecimiento
de un zoocriadero para alentar su recuperación mediante un manejo intensivo
conservacionista, en donde se involucre la docencia, investigación, integración
socio comunitaria y producción, que permita volver a utilizar esta especie para el
consumo de las poblaciones donde abundaron y son muy apreciados. Permitiendo
que llegue a niveles óptimos de reproducción poblacional.
Por lo que debe hacerse un trabajo de desarrollo endógeno comunitario con
los habitantes de las zonas rurales donde esta distribuida la especie, quienes
puedan obtener beneficios reales o económicos y sociales a partir de su
conservación.
VINCULACIONES Y BASAMENTOS LEGALES.
• Ley de protección a la fauna silvestre. Artículo 1.
La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de
la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.
Artículo 2.-
A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre: 1º.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza; 2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.
Artículo 3.-
A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el Artículo anterior.
Artículo 4.-
Están excluidos de las disposiciones de esta Ley: 1º.- Los animales domésticos; 2º.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto; 3º.- Los animales acuáticos con respiración branquial
Artículo 5.-
Se declara de utilidad pública: 1º.- La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre; 2º.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre; 3º.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres; 4º.- La importación y aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría. 5º.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre. 6º.- La investigación científica de la fauna silvestre.
Artículo 6.-
El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.
Artículo 7.-
Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, así como los planes de investigación científica y de ordenación y manejo
Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Artículo 305. °
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte
del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando
y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el
desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las
medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia
de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e
internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. Artículo 7. °
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetos a esta Constitución.
• Ley orgánica de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Artículo 4º.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a
definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus
circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional,
respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así
como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el
acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
• Ley de diversidad biológica.
Artículo 4º
A los efectos de esta Ley, la conservación de la Diversidad Biológica
comprenderá fundamentalmente:
1. La conservación y la regulación del manejo, in situ y ex situ, de la
diversidad biológica.
2. La regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y
genéticos para el manejo sustentable.
3. La compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.
4. La investigación sobre la valoración económica de la diversidad
biológica.
5. Regulación de la transferencia y aplicación de la biotecnología que
tengan un impacto sobre el manejo y uso sustentable de la Diversidad
Biológica.
6. El establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger la
Diversidad Biológica, en especial lo relativo a las especies transgénicas.
7. El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de la
Diversidad Biológica.
8. La promoción de la investigación y la capacitación de los recursos
humanos, para un adecuado conocimiento de la Diversidad Biológica.
9. La promoción de educación ambiental y la divulgación para incentivar la
participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable
de la Diversidad Biológica.
10. El reconocimiento y la preservación del conocimiento que sobre la
Diversidad Biológica y sus usos tienen las comunidades locales.
11. La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del
aprovechamiento de la Diversidad Biológica.
• Ley orgánica del ambiente.
Artículo 2 A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el
proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a