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Tema 12 de La Guardia Civil.

Oct 29, 2015

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gonzalo mera
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  • TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL

    Temario elaborado por DAMIAN. WWW.quieroserpolicialocal.es 1

    PREPARACIN DE OPOSICIONES A POLICIA LOCAL QUIEROSERPOLICIALOCAL

    PREPARACIN DE OPOSICIONES A POLICIA LOCAL QUIEROSERPOLICIALOCAL

    TEMA.12. PARA GUARDIA CIVIL. CIENCIAS JURDICAS. LA DETENCIN: QUIENES Y CUANDO PUEDEN DETENER. PLAZOS, PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS. ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO.

    1.- INTRODUCCIN:

    1.1.-EL CONCEPTO DE LA DETENCIN:

    Existen muchas definiciones de lo que entendemos por detencin, si bien todas ellas tienen nexo comn. Unas entienden la detencin como una pura situacin de fctica consistente en que la persona se vea impedida y obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lcita, y otras entienden la detencin como una medida aseguramiento que consiste en privar de libertad a una persona cuando exista la sospecha de que no comparecer voluntariamente ante el Juez que instruye el proceso. A la vista de ambas definiciones resulta obvio que tratan de expresar lo mismo. Por tanto tendremos que la detencin es una privacin momentnea de la libertad de una persona, para asegurar su presencia ante el rgano jurisdiccional encargado de la investigacin de un Delito, y ello en base a que se la supone implicada en su comisin.

    1.2.-LA DETENCIN EN LA CONSTITUCIN:

    La detencin en Espaa viene regulada inicialmente por el Artculo 17 de nuestra Carta Magna, la Constitucin Espaola en el Captulo II de los Derechos y Libertades, Seccin Primera De los derechos fundamentales y de las libertades pblicas (Artculo 17), donde queda establecido que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artculo y en los casos y formas previstos por la Ley.

    Contina el Artculo 17 estableciendo la duracin mxima de la detencin preventiva, la cual no podr durar ms del tiempo estrictamente necesario para la realizacin de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo mximo de setenta y dos horas, el detenido deber ser puesto en libertad o a disposicin judicial.

    El citado artculo de la Constitucin Espaola, contina estableciendo que toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y Judiciales, en los trminos que la Ley establezca.

    1.3.-LMITES DE LA DETENCIN:

    El artculo 17 de la Constitucin Espaola, establece que la detencin preventiva no podr durar ms del tiempo estrictamente necesario para la realizacin de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo mximo de 72 horas, el detenido deber ser puesto en libertad o a disposicin de la Autoridad Judicial correspondiente. Parece existir una cierta contradiccin entre el artculo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr), que establece la obligacin de poner al detenido a disposicin Judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detencin, y los artculos 17.2 de la Constitucin Espaola y 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen dichos plazo en 72 horas. Se

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    deber entender que permanece en vigor el plazo de 24 horas previsto en el artculo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto la Constitucin Espaola. No lo contradice dado que la funcin del Texto Constitucional es fijar un plazo mximo que permita al legislador establecer otros inferiores.

    El plazo normal de la detencin, ha sido ampliado a diez das por la Ley Orgnica 4/1981, de 1 de junio, sobre estados de alarma, excepcin y sitio, para los supuestos en que se declare este ltimo estado.

    2.-DERECHOS DEL DETENIDO:

    El artculo 17de la Constitucin Espaola, establece que toda persona detenida debe ser informada de la forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y Judiciales, en los trminos que la Ley establezca.

    El artculo de la Constitucin Espaola, citado anteriormente, tiene su desarrollo en el 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde que se establece que toda persona detenida o presa ser informada de modo que le sea comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privacin de libertad, as como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

    a) Derecho a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen o a manifestar que slo declarar ante el Juez.

    b) Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las

    diligencias policiales y judiciales de declaracin en que intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso, no designe Abogado, se proceder a la designacin de oficio.

    d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detencin y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrn derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a las Oficinas Consulares de su pas.

    e) Derecho a ser asistido gratuitamente por in intrprete, cuando se trate de un extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

    f) Derecho a ser reconocido por el mdico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institucin en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Pblicas.

    La Autoridad Judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrn de hacerle recomendaciones sobre la eleccin de Abogado y comunicarn en forma que permita su constancia o peticin de que se le designe de oficio.

    No obstante a lo anterior, el detenido o preso podr renunciar a la preceptiva asistencia letrada si su detencin lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del trfico.

    2.1.-LA ASISTENCIA LETRADA CONSISTIR EN:

    a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos y que se proceda al reconocimiento mdico sealado.

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    b) Solicitar de la Autoridad Judicial o funcionario que hubiera practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada sta, la declaracin o ampliacin los extremos que considere convenientes, as como consignacin en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su prctica.

    c) Entrevistarse reservadamente con el detenido o preso al trmino de la prctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

    3.-QUIENES Y CUANDO PUEDEN DETENER:

    3.1.-SUPUESTOS Y CLASES:

    Artculo 489. Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    Ningn espaol ni extranjero podr ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

    Artculo 490.

    Cualquier persona puede detener:

    1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

    2. Al delincuente in fraganti. 3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle

    extinguiendo condena. 4. Al que se fugare de la crcel en que estuviere esperando su

    traslacin al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

    5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el nmero anterior.

    6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7. Al procesado o condenado que estuviere en rebelda.

    Artculo 491.

    El particular que detuviere a otro justificar, si ste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artculo anterior.

    3.2.-PLAZOS DE LA DETENCIN: El particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detencin, debe poner en

    libertad al detenido o entregarle al Juez ms prximo al lugar en el que se haya realizado la detencin, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma.

    En caso de detencin preventiva, sta no podr durar ms del tiempo estrictamente necesaria para aclarar los hechos; en cualquier caso, en el plazo mximo de 72 horas el detenido deber ser puesto en libertad o a disposicin de la Autoridad Judicial.

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    Si las autoridades o agentes de la polica Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposicin judicial del detenido, podrn ser castigados con la pena de inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico por tiempo de 4 a 8 aos.

    En el caso de particulares, en este supuesto incurrirn en un delito de detencin ilegal.

    El detenido ante el Juez o Tribunal

    Dependiendo del motivo que haya originado la detencin y como mximo en un plazo de 72 horas a contar desde que le fuera entregado el detenido, el Juez puede ordenar bien su ingreso en prisin, bien su libertad provisional.

    3.3.-OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO QUE EFCTA UNA DETENCIN:

    Artculo 492. Ley de Enjuiciamiento Criminal La Autoridad o agente de Polica judicial tendr obligacin de detener:

    1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artculo 490. 2. Al que estuviere procesado por delito que tenga sealada en el

    Cdigo pena superior a la de prisin correccional. 3. Al procesado por delito a que est sealada pena inferior, si sus

    antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecer cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

    Se excepta de lo dispuesto en el prrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecer cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

    4. Al que estuviere en el caso del nmero anterior, aunque todava no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

    1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

    2. Que los tenga tambin bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participacin en l.

    Artculo 493.

    La Autoridad o agente de Polica judicial tomar nota del nombre, apellido, domicilio y dems circunstancias bastantes para la averiguacin e identificacin de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artculo anterior.

    Esta nota ser oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.

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    Artculo 494.

    Dicho Juez o Tribunal acordarn tambin la detencin de los comprendidos en el artculo 492, a prevencin con las Autoridades y agentes de Polica judicial.

    Artculo 495.

    No se podr detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

    Artculo 496.

    El particular, Autoridad o agente de Polica judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deber ponerla en libertad o entregarla al Juez ms prximo al lugar en que hubiere hecho la detencin dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

    Si demorare la entrega, incurrir en la responsabilidad que establece el Cdigo Penal, si la dilacin hubiere excedido de veinticuatro horas.

    4.-EL HBEAS CORPUS:

    El artculo 17.4 de la Constitucin Espaola, consagra el derecho de toda persona que se considere ilegalmente detenida a instar a la autoridad judicial la incoacin del determinado HBEAS CORPUS. La Ley Orgnica 6/84, de 25 de mayo Reguladora del Procedimiento de Hbeas Corpus, viene a regular todo lo referente a este procedimiento.

    El procedimiento de Hbeas Corpus, se configura como un procedimiento sencillo para lograr la comparecencia del detenido ante el Juez, permitindole exponer sus alegaciones contra las causas de la detencin o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detencin.

    La finalidad exclusiva de este procedimiento establecido en el artculo 17 de la Constitucin, es la puesta a disposicin Judicial de una persona detenida ilegalmente como una tcnica de proteccin de uno de los derechos fundamentales ms importantes como es el de la libertad personal.

    4.1.-INICIACIN A INSTAR EL PROCEDIMIENTO DE HBEAS CORPUS:

    Segn el artculo 3 de la Ley 6/84, de 25 de mayo el Procedimiento puede instarlo:

    - El privado de libertad, su cnyuge o persona unida por relacin de efectividad, ascendiente, descendiente, hermano y representante legales en caso de menores e incapacitados.

    - El Ministerio Fiscal. - El defensor del pueblo.

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    As mismo lo podr iniciar de oficio el Juez representante al que se refiere el artculo anterior. Si el procedimiento se inicia por el propio detenido, se tendr la obligacin de la Autoridad o Agente de la misma o funcionario pblico de traslado inmediato al Juez competente.

    4.2.-PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE:

    - Los que fueren por una Autoridad o Agente de la misma, funcionario pblico o particular sin que concurran los supuestos legales.

    - Los que ilcitamente estn internados en cualquier establecimiento o lugar. - Los que estuvieran por plazo superior al sealado por las Leyes. - Los que no se les hayan respetados los derechos Constitucionales.

    4.3.-RESOLUCIN DEL HBEAS CORPUS:

    Una vez admitida, o no, en un plazo de 24 horas dictara el Juez la resolucin que proceda y puede ser:

    - Archivo de actuaciones, declarando conforme a derecho la privacin de libertad.

    - La puesta en libertad. - Que contine privado de libertad y si lo considerase necesario en

    establecimiento distinto y personas distintos. - Que sea puesta inmediatamente a disposicin Judicial si hubiese transcurrido

    el plazo para su detencin.

    4.4.- PUESTA EN MARCHA DEL PROCEDIMIENTO DE HBEAS CORPUS:

    La puesta en marcha del procedimiento de Hbeas Corpus, implica para el Polica el siguiente modo de proceder:

    - Si el procedimiento lo insta el propio detenido, bastar con que ste manifieste su deseo de que sea revisada Judicialmente su detencin.

    - En el caso de las dems personas legitimadas, el procedimiento se iniciar por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervencin de Abogado o procurador, constando en dicho escrito:

    a) Nombre y circunstancias personales del solicitante. b) Lugar en que se halle el privado de libertad y autoridad o persona

    bajo cuya custodia se encuentre. c) El motivo concreto por el que se solicita el Hbeas Corpus.

    El Agente o funcionario bajo cuya custodia se encuentre el detenido, est obligado a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Hbeas Corpus, formulas por la persona privada de libertad o legitimadas.

    Promovida la solicitud de Hbeas Corpus, el Juez debe examinar la concurrencia de los requisitos para su tramitacin y acordar la incoacin del procedimiento, o, en su caso, denegar la solicitud.

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    4.5.-EL DEPSITO DE DETENIDOS:

    La disposicin final quinta de la Ley Reguladora de las Bases del Rgimen Local, establece que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios Cabeza de Partido Judicial en el que no exista establecimiento penitenciario alguna, asumirn, en rgimen de competencias delegadas, la ejecucin del servicio de depsito de detenidos a disposicin Judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a las Polica Locales en funciones de Policas Judiciales.

    La Administracin competente en materia de penitenciara pondr a disposicin de los Municipios a referidos, los medios econmicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los trminos previstos en la legislacin sectorial correspondiente. Eso implica una series de de obligaciones para el Ayuntamiento y sus funcionarios.

    El Reglamento Penitenciario dice, en su disposicin adicional primera, que La Administracin penitenciaria competente entregar a los Ayuntamientos de los Municipios Cabeza de Partidos Judicial en que no exista establecimientos penitenciario, para gastos de alimentacin y estancia de los detenidos y mantenimiento de las instalaciones, una cantidad por detenido y da, que se determinar por Orden Ministerial de Justicia e Interior (hoy Ministerios distintos) o resolucin autonmica equivalente. Y que los Ayuntamientos rendirn cuentas mensualmente, a travs de los centros penitenciarios ubicados en la capital de Provincia, al Ministerio de Justicia o al rgano correspondiente de la Comunidad Autnoma mediante certificacin acreditativa del nmero por da de detenidos y presos a disposicin Judicial o penados a arresto de fin de semana, con expresin de sus circunstancias personales, expedida por el secretario de la Corporacin Municipal, o el encargado del depsito, con el visto bueno del Alcalde. Con dicha certificacin se acompaar necesariamente copia certificada de las rdenes de detencin, prisin, traslado o libertad dictadas por las Autoridades Judiciales.

    Por ltimo sealar que el depsito de detenidos, est sujeto a una inspeccin peridica. El Juez Instructor visitar una vez por semana, sin previo aviso ni da determinado, las prisiones de la localidad, acompaado de un individuo del Ministerio Fiscal. En la visita se enterarn de todo lo concerniente a la situacin de los presos o detenidos y adoptarn las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.

    5.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO:

    Las medidas cautelares son actividades de precaucin, de cuidado, que se llevan a cabo para garantizar que el proceso penal culmine de modo efectivo y eficaz. Y pueden ser:

    a) De carcter Personal, que son las que tienen por objeto las personas. b) De carcter Real, que son las que tienen por objeto las cosas.

    La entrada y registro en lugares cerrado es un acto procesal de investigacin que, limitando la libertad individual respecto de los lugares cerrados, tienen por objeto la bsqueda en los mismos de los efectos, instrumentos u objetos del delito o el hallazgo del delincuente.

    En la Constitucin Espaola, el artculo 18.2, garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio. En l se establecen tres excepciones al mismo:

    a) Con consentimiento del Titular del mismo. b) Por resolucin Judicial. c) En flagrante delito.

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    La Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr) en su artculo 553, y en la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre la Proteccin de la Seguridad Ciudadana, en el artculo 21, regulan una serie de supuestos en los que los Agentes de Polica podrn proceder de propia autoridad al registro de lugares cerrados.

    Tambin la Constitucin en el artculo 55, establece la posibilidad de suspender o limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio en los supuestos de declaracin de los estados de excepcin o de sitio, o en relacin con investigaciones correspondientes a la actuacin de bandas armadas y elementos terroristas que esta regulados por la Ley Orgnica 3/1988, de 25 de mayo, de reforma del Cdigo Penal y la Ley Orgnica 4/1988, de 25 mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (L.E.Cr).

    Segn el artculo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:

    Los Agentes de polica podrn, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detencin de las personas cuando haya mandamiento de prisin contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artculo 384 bis, que se refiere a personas integradas en bandas armadas y a elementos terroristas, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultaren o refugiasen, as como al registro que , con ocasin de aqulla, se efecte en dichos lugares y a la ocupacin de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relacin con el delito perseguido.

    Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el prrafo anterior, se dar cuenta inmediatamente al Juez, competente, con indicacin de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarn las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.

    Segn el artculo 21 de la Ley Orgnica 1/1992, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana:

    1.- Los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad slo podrn proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitucin y en los trminos que fijen las leyes.

    2.- Este apartado ha quedado sin contenido porque ha sido derogado por Sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre.

    3.- Ser causa legtima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daos inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catstrofes, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

    En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades pblicas, no ser preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

    4.- Cuando por las causas previstas en el presente artculo las Fuerzas y Cuerpos se Seguridad entrasen en un domicilio, remitirn sin dilacin el acta o atestado que redactaren a la Autoridad Judicial competente.

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    5.1.-GARANTAS Y FORMALIDADES DEL REGISTRO Y ENTRADA EN LUGARES CERRADOS.

    Para hablar de las garantas y formalidades y de los distintos supuestos que pueden ser comprendidos en el trmino de lugares cerrados. Distinguimos los siguientes:

    a) Autolimitacin por el propio titular del domicilio. b) Limitaciones ordinarias. c) Limitaciones extraordinarias.

    1.-Autolimitacin por el propio titular del derecho.- En este supuesto el propio titulara del domicilio renuncia voluntariamente a su derecho, reconocido por la Constitucin y las Leyes.

    El artculo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estable que se entender que expresa su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de l dependan para que puedan tener efecto sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artculo 18 de la Constitucin del Estado.

    Desde un punto de vista de prctica policial, el Agente de la Autoridad debe realizar la diligencia de recoger por escrito, en el acta de entrada y registro, la autorizacin del titular del domicilio, con el fin de evitar la nulidad de las pruebas obtenidas.

    2.- Limitaciones ordinarias.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la distincin entre edificios y lugares pblicos y domicilios particulares, siendo de la siguiente manera:

    a) Entrada y registro en lugares o edificios pblicos. El artculo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se reputarn edificios o lugares pblicos para la observacin de lo dispuesto en este captulo:

    1.- Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten all los encargados de dichos servicios o los de la conservacin o custodia del edificio o lugar.

    2.- Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunin o recreo, fueren o no lcitos.

    3.- Cualquier otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artculo 554.

    4.- En los buques del Estado: Asimismo, el artculo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Juez o Tribunal que conociere de la causa podr decretar la entrada y registro, de da o de noche, en todos los edificios o lugares pblicos, sea cualquiera el territorio en que radique, cuando hubiere indicios de encontrar all el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobacin.

    Por lo tanto, cuando haya que efectuar la entrada y registro de los mencionados, el Juez comunicar el acuerdo mediante oficio a la Autoridad o Jefe de las dependencias. Cuando stos no contestaren en el trmino fijado en el oficio, se notificar el auto al encargado de la conservacin o custodia del edificio; en caso de buques del Estado, la comunicacin se efectuar a los comandantes respectivos.

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    En los supuestos de los edificios destinados a reunin o recreo, se notificar a la persona que se encuentre al frente de los mismos, o a quien haga sus veces si aqul estuviese ausente.

    b) ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIOS PARTICUALES:

    Se establece en el artculo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reputan domicilio, para los efectos de los artculos anteriores:

    1) Los palacios reales, estn o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada y registro.

    2) El edificio o lugar cerrado o la parte de l destinado principalmente a la habitacin de cualquier espaol o extranjero residente en Espaa y de su familia.

    3) Los buques nacionales mercantes.

    En relacin con el apartado primero del artculo citado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artculo 555 estable:

    Que para registrar el Palacio Real en el que se halla residiendo el Monarca, solicitar el Juez real licencia por conductos del mayordomo Mayor de Su Majestad.

    Experto en los casos que hemos visto anteriormente, para entrar en los domicilios, hasta ahora contemplados, es necesario el mandamiento de entrada y registro, que es una disposicin judicial, en virtud de auto motivado, mediante la cual se ordena a la autoridad o funcionario para la prctica de una diligencia de entrada y registro. En el mandamiento, el Juez expresar claramente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse; si se ha de realizar de da o tambin de noche, los funcionarios que puedan practicarlos.

    La Polica deber reflejar en el escrito de solicitud la importancia de la investigacin, la necesidad de la medida y los indicios racionales que la fundamenten.

    El funcionario que practique la entrada y registro debe redactar un acta en la que comunicar al Juez los nombres de las personas que hayan intervenido, los incidentes ocurridos, la hora del inicio y de terminacin, as como los resultados obtenidos.

    Las formas y requisitos a los que ha de ajustarse la prctica de la entrada y registro son:

    a) Precauciones previas a la entrada y registro. Al respecto, el artculo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptar las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustraccin de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

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    b) La Notificacin del auto.- El auto de entrada y registro se ha de notificar al titular del domicilio, que se efecta mediante la exhibicin y lectura del mandamiento de entrada y registro. Si estuviere ausente, se har al encargado del mismo; en ausencia de este ltimo, se har la notificacin a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio, prefirindose a los individuos de la familia. Si no se encuentra nadie en el domicilio, se har constar en diligencias que se extender con la asistencia de dos vecinos, quienes firmarn. En relacin al momento de la notificacin, el artculo 550, establece que se har inmediatamente, o lo ms tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

    c) La entrada en el domicilio.- Recabado el consentimiento del titular, y notificado el auto, se proceder a efectuar la entrada y registro, empleando si fuese necesario, el auxilio de la fuerza.

    d) Ejecucin del registro.- El registro se ha de efectuar en presencia del interesado o de su representante. En ausencia de stos, se realizar en presencia de un familiar mayor de edad. A falta de todos ellos, se har en presencia de dos testigos. El registro se practicar siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantar acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y ser firmada por todos los asistententes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podr ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgnica del Poder Judicial. Al efectuar el registro deben evitarse las inscripciones intiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado ms de lo necesario, y se adoptarn las precauciones necesarias para no comprometer su reputacin.

    e) Suspensin o aplazamiento del registro.- Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el da sin haber terminado, se requerir al interesado para que permita la continuacin durante la noche; en caso de oposicin, debe suspenderse la diligencia, cerrando y sellando el local o los muebles que quedasen por registrar, para continuar el registro durante el da.

    LIMITACIONES EXTRAORDINARIAS.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal es muy estricta al regular la entrada y registro en lugar cerrado. En los apartados anteriores hemos sealado los requisitos y formas exigidos en los supuestos contemplados. A continuacin vamos a tratar las limitaciones extraordinarias:

    A) ENTRADA Y REGISTRO CON ESPECIALIDADES.

    B) ENTRADA Y REGISTRO EN LA LEGISLACIN ANTITERRORISTA.

    A) ENTRADA Y REGISTRO CON ESPECIALIDADES.- En determinadas ocasiones, para la especial condicin y mayor proteccin que la Ley otorga a lugares o edificios especficos, la entrada y registro de stos se encuentra regulada por requisitos especiales de procedibilidad que son los siguientes:

    1.- La Cmara Legislativas: La Constitucin, en su artculo 66.3 dice que las Cortes Generales son inviolables, por lo que para efectuar la entrada y registro en las Cortes Generales se necesita la autorizacin del Presidente de la Cmara correspondiente.

  • TEMARIO PARA EL EMPLEO DE GUARDIA CIVIL

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    PREPARACIN DE OPOSICIONES A POLICIA LOCAL QUIEROSERPOLICIALOCAL

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    2.- Los Templos y dems lugares religiosos.- El artculo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que para entrar y registrar en los templos y dems lugares religiosos bastar pasar recado de atencin a las personas a cuyo cargo estuviere.

    3.- Domicilio y oficinas de los Cnsules extranjeros.- Para efectuar la entrada y registro de stos, el artculo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente exige que previamente se pase recado de atencin y se observen las formalidades legales. A pesar de esto, debe tenerse en cuenta lo que prescribe el Convenio de Viena en relacin a las oficinas consulares, ratificado por Espaa. Estos lugares tienen la consideracin de inviolables, no pudindose efectuar la entrada y registro excepto con el consentimiento del jefe de la oficina o de una persona que l designe, o del jefe de la misin diplomtica del Estado a que pertenezca.

    4.- Buques extranjeros.- Donde se deben diferenciar lo siguiente:

    a) Buques de Guerra extranjeros: Donde es necesario la autorizacin del Comandante del buque, que puede ser sustituida por la del Embajador o Ministro de la nacin a que pertenezca.

    b) Buques Mercantes extranjeros: Donde se requiere la autorizacin del Capitn de mismo y, en su defecto, la del Cnsul de su pas.

    B) ENTRADA Y REGISTRO EN LA LEGISLACIN ANTITERRORISTA:

    La Ley Orgnica 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del Cdigo Penal y la Ley Orgnica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vienen a sustituir a la Ley Orgnica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuacin de Bandas Armadas y Elementos Terroristas.

    Con estas reformas extraeremos las siguientes conclusiones:

    a) Los funcionarios de Polica pueden efectuar la entrada y registro por propia autoridad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artculo 384 bis (integrantes de Bandas Armadas y Elementos Terroristas).

    b) Esta facultad slo podr ejercerse con respecto a los lugares donde se oculten o refugien los presuntos responsables de las acciones recogidas en el artculo 384, bis.

    c) El registro, sus causas y los resultados obtenidos, as como las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos han se ser comunicados de forma inmediata al Juez competente.